Opinión
¿Te puede bloquear un senador?
La Constitución garantiza la libertad de expresión, de difundir opiniones, y de participar en los asuntos públicos. En consecuencia, el Estado no dictará ley que la imposibilite o restrinja.
La red social X permite a sus usuarios postear comentarios (tuits), enlaces, fotografías y otros; comentar y contestar publicaciones de otros usuarios, a quienes es posible seguir. Además, otorga a los usuarios la opción de silenciar o bloquear a usuarios o seguidores, quienes, a partir de ser silenciados o bloqueados, no podrán comentar o ver ni comentar las publicaciones del usuario quien silencia o bloquea. En la red social X, las publicaciones de los usuarios habilitan un espacio interactivo en el que los usuarios y seguidores pueden comentar el posteo, y a la vez otros usuarios y seguidores contestar los comentarios publicados, generándose un hilo de comentarios y respuestas visualizados públicamente. El bloqueo restringe el acceso del seguidor bloqueado a interactuar en el espacio interactivo abierto con el posteo de autoría del titular de la cuenta.
En abril, una persona que fue bloqueada por un senador en la red social X decidió promover un amparo judicial para obtener el desbloqueo, argumentando que dicha acción por una autoridad lesiona su derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información. El juez hizo lugar al amparo y ordenó al senador desbloquear al seguidor. El senador apeló la sentencia y el caso está para la decisión de la Cámara de Apelaciones.
El bloqueo por parte de una autoridad representativa a un mandante en redes sociales, ¿lesiona su derecho a la libre expresión?
El derecho constitucional comparado distingue entre las acciones de las autoridades en redes sociales como actor privado o como actor gubernamental, a los efectos de establecer si mediante sus acciones han establecido un “foro público” en un espacio de las redes. Si las acciones de la autoridad son razonablemente atribuibles al Estado bajo la doctrina de la acción estatal (“state action doctrine”), entonces el bloqueo a un usuario por publicar puntos de vista críticos lesionaría su derecho a la libertad de expresión.
En el caso Knight Institute v Trump (2019) la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, ordenó al presidente Trump desbloquear su cuenta en la red social Twitter a un número de seguidores que lo demandaron, habiendo resuelto que el espacio interactivo generado en el Twitter a partir de los posteos del presidente constituía un foro público, que afectaban los derechos de la 1ra Enmienda (libertad de expresión de los accionantes).
La doctrina de los EE.UU. distingue entre los foros públicos tradicionales (parques, plazas, etc.), foros públicos designados, y foros públicos limitados. En Knight Institute v. Trump, la Corte Federal calificó el espacio interactivo en la red X de un foro púbico designado o putativo, porque un espacio privado puede constituirse en público, reunidos ciertos elementos (por ejemplo, los avisos a los costados de los vehículos de transporte público son foros públicos pese a la propiedad privada de los vehículos, por el hecho de su circulación en las vías públicas).
En el caso, la Corte consideró 1) que la presentación de la cuenta @realDonaldTrump (separada de la cuenta oficial de la presidencia @POTUS) establecía que pertenece al 45º presidente de los EE. UU., donde el mismo se comunica directamente “contigo”, el “pueblo americano”; 2) que la cuenta es administrada por el Daniel Scavino, Director de Redes Sociales de la Casa Blanca; 3) que el presidente Trump empleaba la cuenta para designar y remover ministros, anunciar su agenda, y conducir la política exterior; 4) que la Dirección de Archivo Nacional, bajo la Ley de Archivo Presidenciales de 1978, determinó que los tuits del presidente Trump es patrimonio oficial que pertenece al Archivo Presidencial, entre otras razones.
Ahora, la Corte formuló la siguiente salvedad: No “todas las cuentas de redes sociales operadas por un funcionario público son cuentas gubernamentales. En la mayoría de los casos, será una investigación de hechos específicos si se desencadenan preocupaciones sobre la Primera Enmienda… El resultado de esa investigación dependerá de cómo el funcionario describa y utilice la cuenta; para quién están disponibles las funciones de la cuenta; y cómo otros, incluidos funcionarios y agencias gubernamentales, consideran y tratan la cuenta”.
En marzo 2024, en el caso Lindke v. Freed, la Corte Suprema de los EE.UU., analizó si la cuenta personal de Facebook del administrador de la ciudad de Port Huron, Michigan, James Freed, constituía un foro público y si sus publicaciones en la misma durante la pandemia Covid-19 podían atribuirse al Estado, a los efectos de determinar si el bloqueo a un residente, Kevin Lindke, vulneró la libertad de expresión del mismo garantizada en la 1.ª Enmienda.
La ministra Barrett, en opinión unánime de la Corte, dijo que un oficial público que impide que alguien comente en su página de redes sociales comete una acción estatal solo si el funcionario (1) poseía autorización legal para hablar en nombre del Estado sobre un asunto en particular; (2) pretendía ejercer esa autoridad al hablar en los posteos relevantes en las redes sociales.
“En este caso, si Freed actuó a título privado cuando bloqueó a Lindke y eliminó sus comentarios, no violó los derechos de la 1ra Enmienda de Lindke; en cambio, ejerció los suyos propios”, opinó Barrett. “Para que la actividad en las redes sociales constituya una acción estatal, un funcionario no solo debe tener autoridad estatal, sino que debe pretender utilizarla”.
Litigio en Paraguay
El corolario de la garantía constitucional que no “se dictará ley” que restrinja la libertad de expresión es que el Estado no puede cercenar el derecho de los ciudadanos de participar en el proceso político, en el debate de los asuntos públicos, y en acceder a la información necesaria para esa finalidad. El derecho a la libertad de expresión es un derecho humano fundamental, pero además un derecho instrumental, en el sentido que asegura el ejercicio efectivo de otros derechos.
La Ley 5282/14, define como fuentes públicas de información a las producidas por ciertos organismos. En lo que respecta al Congreso, incluye al Poder Legislativo, las Cámaras, las Comisiones, y los órganos administrativos de los mismos. Los miembros del Legislativo, individualmente considerados, no son organismos a los efectos de establecer fuente pública de información. Sin embargo, los representantes del Paraguay ante el Parlamento del Mercosur individualmente considerados sí constituyen fuente pública de información porque integran un órgano supranacional. El Paraguay, por ley nacional, no puede compeler a este órgano soberano, cumplir órdenes administrativas o judiciales para el acceso a la información. (“La lectura debe tener en cuenta cada componente lingüístico del texto: siempre que una lectura ignore arbitrariamente los componentes lingüísticos o los tenga en cuenta de forma inadecuada, la lectura puede presumirse como improbable”, observa ED Hirsch, Jr.)
El ordenamiento positivo paraguayo no define que las cuentas personales de miembros del Congreso sean fuentes públicas de información; consecuentemente, la libre expresión de usuarios en los mismos, en principio, no está afectado ante un bloqueo. Dicho esto, el derecho comparado aconseja analizar formas, conductas, circunstancias de tiempo personas y lugar, tecnología para definir en casos concretos si fue constituido un “foro público” del que el representante no puede bloquear, y discriminar puntos de vista críticos, sin lesionar derechos constitucionales. Es un análisis “intensamente fáctico” y contextual, el aconsejable.
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