Connect with us

Opinión

El abuso de la prisión preventiva en Paraguay: un mal de nunca acabar

POR Juan Pablo Irrazábal
Abogado. PhD Candidate - Rheinische Friedrich Wilhelms Universität Bonn.

I. La libertad y la excepcionalidad de la prisión preventiva

La Constitución Nacional de la República del Paraguay dedica un extenso catálogo de derechos referidos a la libertad y a la seguridad. Estos bienes jurídicos (libertad y seguridad) -imprescindibles en un Estado de Derecho- no se excluyen entre sí, sino que se complementan, pues la seguridad es de hecho asegurar el cumplimiento de las libertades. En este sentido, del art. 9 CN se pueden desprender dos elementos inseparables: el de la libertad personal y el de la seguridad personal. El primero es la facultad que tiene todo ciudadano paraguayo o extranjero residente de disponer de su propia persona, de determinar su conducta y su voluntad de acuerdo con esa facultad, sin que nadie pueda impedírselo, salvo cuando exista una limitación constitucionalmente legítima. Por su parte, la seguridad personal implica la protección constitucional contra todo tipo de interferencia arbitraria en el derecho a la libertad personal.

Por tanto, estamos frente a un derecho y no ante una mera concesión o beneficio otorgado por la ley. Conceptualmente cabe señalar que, al igual que todos los demás derechos en el marco del orden jurídico, este derecho no tiene un carácter absoluto ya que reconoce -como es lógico y coherente en el juego de contrapesos constitucionales- posibles restricciones. Una de estas restricciones se puede dar en el marco de un proceso penal a través de la prisión preventiva decretada en contra de un ciudadano.

Ahora bien, esta forma de restricción de la libertad se debe conectar, de modo exclusivo, con lo que la doctrina procesalista denomina “peligrosidad procesal”: esto es el peligro cierto, obtenido de elementos objetivos (no vale aquí la mera subjetividad del juez ni la del fiscal), de que el imputado efectivamente intentará eludir el cumplimiento de la eventual sentencia de condena o bien, que obstaculizará el curso de la investigación. En consecuencia, la prisión preventiva solo puede fundarse en la necesidad de garantizar los fines del proceso penal, es decir: la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal. De ahí procede su carácter estrictamente excepcional: de ultima ratio.

Por consiguiente, la prisión preventiva dentro de un Estado Social de Derecho no puede ni debe convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático. Es decir, que su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana. Bajo esta consideración, para que proceda la prisión preventiva no solo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento jurídico impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la ella.

II. El acta de imputación, el requerimiento fiscal de prisión preventiva y el inicio formal del proceso penal

Una investigación fiscal de carácter penal puede iniciarse de oficio o a través de una denuncia. Desde este mismo momento, el agente fiscal interviniente está obligado a realizar las primeras averiguaciones sobre el hecho denunciado y, asimismo, recolectar las primeras diligencias investigativas. Cuando de estas primeras actuaciones, el fiscal logre tener objetiva y plena certeza de la relevancia penal de los hechos investigados y, además, haya logrado individualizar a los posibles participantes, debe formular imputación, comunicar al juez penal acerca de ella y requerir medidas cautelares para asegurar el sometimiento de los ciudadanos imputados al proceso.

Así pues, por más de que muchas veces se la banalice, el acta de imputación es un requerimiento fiscal sumamente formal, pues la teoría del caso investigado debe estar reflejada en ella. Esto implica el cumplimiento de formalidades taxativamente indicadas en la ley procesal penal paraguaya y minuciosamente explicadas en la Acordada N° 1631 de fecha 30 de marzo de 2022 dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, a cuyo íntegro cumplimiento están obligados los fiscales y los jueces penales. Justamente, esta acordada fue dictada debido a las innumerables deficiencias de las actas de imputación presentadas por muchos agentes fiscales y admitidas por muchos jueces penales sin el análisis riguroso necesario.

En suma, la atribución de los hechos en el acta de imputación no debe ni puede ser redactada en base a estilos personales de escritura, ni mucho menos, se pueden hacer en ella afirmaciones vagas escritas en el modo verbal condicional compuesto del indicativo (habría -verbo “haber” en condicional simple-+ participio) – exceptuando la calificación penal provisoria de la conducta. Por consiguiente, la atribución de los hechos se debe escribir de manera precisa en el tiempo verbal del pretérito simple o del pretérito perfecto. En otras palabras, uno de los fines centrales del acta de imputación es la atribución de hechos concretos y en forma concreta, la cual es incompatible con el empleo de la forma verbal condicional, ya que del empleo de esta se desprende un mero juicio de valor y no, como es necesario, una afirmación concreta.

El empleo correcto del lenguaje pareciera ser insignificante, pero no lo es y, menos en el mundo del derecho. Pues, por un lado, de una correcta redacción del acta de imputación, un ciudadano investigado podrá comprender a cabalidad los hechos concretos que se le atribuyen y podrá preparar su correcta defensa de acuerdo con esos hechos a través de pruebas de descargo. Por otro lado, se impedirán cuantiosos reclamos judiciales a través de incidentes de nulidad de actas de imputación; circunstancia no menor, pues ella guarda estrecha relación con la duración del proceso penal.

A su vez, los jueces penales (de garantías y, eventualmente de los tribunales de apelación) deben cerciorarse de que el acta de imputación cumpla con todos y cada uno de los requisitos formales conforme con la ley procesal y con la Acordada de la Corte. Esto es corroborar la parte central de cualquier acta de imputación: la atribución concreta de hechos concretos redactados de forma correcta. Esto no lo digo yo, sino que lo dijo el legislador y la Corte Suprema de Justicia; y la ley está para ser cumplida.

No solamente las deficientes actas de imputación motivaron a la Corte para que esta se expida sobre ellas, sino que también el abuso de los requerimientos fiscales de prisión preventiva y las resoluciones judiciales que la decretan (Acordada N° 1511 de fecha 24 de marzo de 2021). Así como escribí al principio, la medida de prisión preventiva es una forma excepcional de restricción de la libertad de un ciudadano. Precisamente, por esta cualidad de ultima ratio es que la prisión preventiva se debe requerir (por el fiscal) y decretar (por el juez) única y exclusivamente cuando se cumplen conjuntamente los presupuestos legales a saber: deben existir suficientes elementos convincentes sobre la existencia de un hecho grave, debe estar acreditada efectivamente la participación de una persona en la comisión del hecho punible y deben existir elementos objetivos que permitan suponer una seria existencia de peligro de fuga o de la obstrucción de un acto específico de investigación. A su vez, el legislador ha sido muy claro al momento de fijar los presupuestos necesarios para determinar acabadamente el peligro de fuga y el peligro de obstrucción; en suma, son presupuestos objetivos y, por tanto, no están ligados a una mera subjetividad fiscal ni judicial.

En líneas generales, no son pocas las veces que hemos escuchado -en la praxis y, sobre todo, en casos mediáticos- la siguiente frase: “no se han podido desvirtuar el peligro de fuga ni el peligro de obstrucción”. Esta es una afirmación errónea, pues no es el imputado el que está obligado a demostrar que no se fugará ni que obstruirá una diligencia, sino que es obligación de quien pide la prisión preventiva: el Ministerio Público. En este sentido, todos y cada uno de los requerimientos fiscales deben estar fundados en hechos, derecho y prueba (art. 55 CPP); más aún si se requiere la restricción excepcional de la libertad de un ciudadano. Por su parte, esta es la única oportunidad en la que el juez de garantías puede valorar pruebas en esta etapa procesal, y esto es así, por la gran importancia de la decisión que va a tomar. En suma, el juez se encuentra obligado a decidir la cuestión de medida cautelar de prisión preventiva habiendo estudiado exhaustivamente el requerimiento fiscal y luego de oír el descargo de la defensa del imputado (art. 125 CPP). Además, y contrariamente a lo que muchas veces se da a entender, el juez no está obligado a decretar la prisión preventiva requerida por el fiscal; al contrario, puede y debe decretar otras medidas menos graves que igualmente puedan asegurar el proceso penal. En este orden, la imputación no implica bajo ningún sentido una necesidad ineludible de prisión preventiva y, por tanto, el argumento judicial no puede ser: “la fiscalía solicitó prisión preventiva”.

III. El (mal) uso de la prisión preventiva y el derecho a la información: caso Ana Girala

En las últimas semanas, la opinión pública ha tomado conocimiento de un caso que involucra a la fiscal Ana Girala. Por tanto, considero muy oportuno utilizar este caso como un ejemplo de abuso de la prisión preventiva, en la que se ha pisoteado la dignidad humana de una persona, se la ha presentado a los medios de comunicación -y, a través de estos, a la sociedad- ya como culpable de un hecho que apenas se empezó a investigar. En consecuencia, se la ha instrumentalizado de una forma tan desproporcional que terminó siendo reducida a un objeto y no a un sujeto de derechos.

En primer lugar, quiero expresar que la mediatización desmedida de casos judiciales afecta seriamente a los procesos penales. En este sentido, tanto los jueces penales como los fiscales están obligados por ley -en este caso puntual y en todos los demás- a mantener estricta reserva respecto de las actuaciones procesales e investigativas. Esto es así porque -contrariamente a lo que muchos creen- el derecho a la información sí tiene límites, no por una ley inferior, sino por la misma Constitucional Nacional de la República del Paraguay (art. 22).

Jueces y fiscales respetuosos de la ley vigente en su país y del sistema judicial al que están vinculados, no infringirán jamás este derecho frente a medios de comunicación masiva. Por su parte, aquellos periodistas y buenos ciudadanos, también respetuosos de las leyes vigentes en su país, no presentarán a una persona como culpable, en un proceso incipiente, para motivar una suerte prematura de condena social, sino que por el contrario, informarán de forma objetiva. En este sentido, y más específicamente, la filtración y consecuente publicación descontrolada de diligencias de investigación a los medios de prensa, sean de corto o largo alcance, es una falta grave prevista por la ley procesal (art. 322 CPP último párr.). Frente a esta circunstancia, los jueces penales tienen todas las herramientas suficientes para impedir que semejante irregularidad prosiga. Esto es así, pues la presunción de inocencia es un derecho humano fundamental e inviolable. Por su parte, el Ministerio Público es una institución jerarquizada, lo cual permite que fiscales en grado superior concurran a que se eviten circunstancias como esta.

En segundo lugar, tenemos que una ciudadana paraguaya se encuentra privada de su libertad por un supuesto peligro de obstrucción a diligencias investigativas. Sobre este punto en particular recayó la decisión judicial contra la señora Ana Girala. Sin embargo, en esta causa existe un detalle fundamental: la desidia flagrante de una anterior fiscal interviniente; hoy ya apartada de la causa e incluso apartada de la unidad fiscal especializada de delitos económicos: la Abg. Liliana Alcaráz. Esta funcionaria pública, representante de la sociedad paraguaya, estuvo obligada a realizar las diligencias investigativas (de cargo y descargo) desde el día 3 de marzo hasta el 5 de junio de 2023; específicamente, tres meses y dos días. Lamentablemente, incumplió con su obligación. Pero lo más grave de todo esto, es que semejante y grave desidia fiscal fue utilizada para decretar la prisión preventiva de la ciudadana Ana Girala.

En este momento, quiero dejar abiertas dos preguntas al lector:

1) Si en tres meses y dos días, una persona imputada no tuvo injerencia siquiera mínima en medios de prueba ya realizados -por el anterior fiscal Legal- o a realizarse (pero que no se realizaron porque la fiscal así lo quiso): ¿es realmente posible que se hable de peligro de obstrucción a la investigación?

2) La siguiente pregunta es: si por el mal trabajo de algunos agentes fiscales se lo va a responsabilizar judicialmente al ciudadano mandándolo a prisión: ¿podemos hablar de la existencia de una seguridad jurídica efectiva en el Paraguay?

Al responder estas preguntas, el ciudadano ya podrá imaginarse lo grave de la situación a la que estamos expuestos los ciudadanos, por supuesto, solo los comunes.

Otro caso emblemático sobre la -todavía- prisión preventiva es, sin duda, la del ciudadano Paraguayo Cubas Colomés. Sin embargo, sobre este caso escribiré en otro artículo, en el que el punto central será lo que se conoce como lawfare.

IV. A modo de conclusión

Mi intención con este artículo ha sido presentar -como crítica constructiva- una radiografía breve pero clara de los problemas que hasta hoy guardan relación con la mala y desmedida aplicación de la prisión preventiva en el Paraguay. Y digo “hasta hoy”, porque el resultado de esta irregular aplicación de la prisión preventiva responde a una práctica iniciada hace décadas, pero esto no significa que esté bien. Además, nuestro sistema penitenciario está al borde del colapso y, no precisamente por la superpoblación, sino por la violación sistemática de los derechos humanos que vemos día tras día en nuestras cárceles.

Mis queridos conciudadanos: en el Estado de Derecho no hay lugar para arbitrariedades. La ley es muy clara, tanto para los fiscales como para los jueces penales, y la ley, señoras y señores, está para ser cumplida.

Click para comentar

Dejá tu comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Los más leídos

error: Content is protected !!