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Opinión

La inamovilidad de la Corte… y la fragilidad de la “justicia” paraguaya [Parte I]

Días atrás se escribió otro episodio de la comedia “inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)”.

Esta comedia tiene ya larga data en el Paraguay, y el chiste parece no acabarse nunca.

Los Ministros de la CSJ dicen que es inconstitucional (o sea que va en contra de la constitución) el art. 19 de la ley 609/1995, que equipara a los Ministros de la CSJ con “simples magistrados” Ver https://www.lanacion.com.py/judiciales/2021/11/10/declaran-inamovibles-a-cinco-ministros-de-la-corte-suprema-de-justicia/.

Curiosamente, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española define al término magistrado como “miembro de la carrera judicial con categoría superior a la de juez”. Claramente, los Ministros de la CSJ también tienen el deber de resolver las contiendas judiciales que les competen [art. 259 de la Constitución]. En este sentido, es obvio que los Ministros de la CSJ también ejercen una función jurisdiccional [del latín iuris dictio: “decir el derecho”].

Y claramente, los Ministros de la CSJ poseen “una categoría superior a la de juez”. Entonces, los Ministros de la CSJ realizan actos jurisdiccionales [o sea, “dicen el derecho”] y son de categoría superior a la de juez. Pero no son magistrados.

Esto está claro para la CSJ, pero no tan claro para la ley.

Y es que el art. de la Constitución que prescribe la duración del cargo de los magistrados es el 252, ubicado [y a propósito] en una sección diferente [sección “Disposiciones generales”] que los arts. que hablan sobre la CSJ. La Constitución regula a la CSJ recién desde el art. 258, en una sección apartada de las “Disposiciones generales”.

Entonces, el art. de la Constitución que regula únicamente a la CSJ y a nadie más, al respecto de la duración del cargo de un Ministro de CSJ, es el art. 261 [que dice que los Ministros son inamovibles del cargo hasta los 75 años, salvo remoción únicamente vía juicio político].

La ley 609/1995 no lo entendió así, y dispuso que la duración del cargo de un Ministro de Justicia debe ajustarse a lo prescripto en el art. 252 de la Constitución, olvidándose así la existencia del art. 261 de la misma Constitución [o sea, que duran solamente 5 años en el cargo y deben ser reconfirmados en sus cargos por 2 veces luego de su elección para ser inamovibles hasta los 75 años].

Al parecer es bastante claro el texto de la Constitución [art. 261]. Pero también es bastante clara, clarísima, la intención de la ley 609, que por cierto, es posterior a la Constitución [la Constitución es del año 1992; la ley 609 es del año 1995].

Lo cómico no es la contradicción normativa de uno y otro texto. Ni tampoco el hecho que una ley vaya en contra de una disposición constitucional.

Lo cómico es que nunca hubo voluntad política ni mucho menos voluntad jurídica o al menos voluntad institucional para arreglar esta situación de incoherencia normativa.

Nunca hubo voluntad política porque ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo se interesaron jamás, en arreglar verdaderamente esta situación. No se aprobó ni se sancionó ningún proyecto de ley que corrigiese este asunto.

Tampoco hubo nunca una real voluntad jurídica para “arreglar lo que haya que arreglar” pues ningún Colegio de Abogados en todo el territorio paraguayo, ningún gremio profesional ni académico, ninguna Facultad de Derecho ya sea pública o privada, atinó a tratar de arreglar esta situación normativa en el Paraguay.

Mucho menos hubo voluntad institucional del propio Poder Judicial. El Poder Judicial, como un Poder del Estado, pudo haber tenido la voluntad de corregir esta situación. Pero no la tuvo.

Ni los jueces, ni los camaristas, ni alguna asociación o gremio de magistrados o funcionarios judiciales, nadie, se interesó por arreglar esto.

La CSJ nunca se ha pronunciado esclarecedoramente sobre este tema. ¿Por qué? Perfectamente pudo remitir al Congreso un proyecto de ley que modifique el art. 19 de la ley 609/1995. Y hacerlo cuantas veces sea necesario.

Pero no fue así.

En términos vulgares: a nadie le calienta.

Y si la CSJ decide que repentinamente le importa ese asunto y decide pronunciarse sobre este tema a través de una acción de inconstitucionalidad [no olvidemos que el Poder Judicial -cuya cabeza es la CSJ- es el único Poder en todo el Estado Paraguayo que puede “interpretar” a la Constitución], poniendo fin a una sátira de incertidumbre normativa, resulta en que el muerto se asusta del degollado.

Como dijo Ana Frank, aquella niña alemana de ascendencia judía que fue mundialmente conocida gracias a su Diario, “A la gente no se la conoce bien hasta que no se ha tenido una verdadera pelea con ella. Solo entonces puede uno juzgar el carácter que tienen

 

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