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Opinión

El juramento de Esquivel

Ningún senador o diputado podrá ser detenido desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal, establece el artículo 191 de la Constitución. Por otra parte, no pueden ser candidatos a senadores ni a diputados los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad mientras dure la condena, establece el artículo 197(1). Rafael Esquivel, candidato a senador por el partido Cruzada Nacional, resultó electo por voto popular en las elecciones generales del 30 de abril. Esquivel no fue inhabilitado por la Justicia Electoral porque no está condenado por sentencia firme a pena privativa de libertad, pero está imputado por un hecho punible que merece pena privativa y está en prisión preventiva. La Justicia Electoral, en cumplimiento del artículo 273 de la Constitución, tendrá que otorgar el derecho y título resultante de la elección, proclamarlo senador electo, y el Senado citarlo para el acto de incorporación y juramento. La cuestión es si la prisión preventiva de un senador electo viola la inmunidad de arresto establecido en el artículo 191 de la Constitución.

Historia de la inmunidad de arresto

La inmunidad de arresto es el privilegio parlamentario más antiguo de la historia, es un privilegio fundamental al principio de la separación y equilibrio de los poderes y la preservación de la democracia y la libertad, y los primeros casos en los que fue invocado el privilegio, data del año 1340.

Inicialmente, fue establecida a favor del rey, de modo que nadie pudiera interferir con la convocatoria y reunión de sus parlamentos, pero más adelante fueron los propios parlamentos, y particularmente la Cámara de los Comunes de Inglaterra, quienes hicieron valer la inmunidad de arresto tanto contra el poder del rey, y el poder de ajenos a la Cámara, para defender la vigencia de las libertades en el reino. El jurista ingles William Blackstone enseña que “El privilegio del parlamento se estableció principalmente para proteger a sus miembros no sólo de ser molestados por sus conciudadanos, sino también más especialmente de ser oprimidos por el poder de la Corona”.

La naturaleza, alcance y límites a los privilegios (inmunidades) parlamentarios, fue transformándose con las disputas entre la Corona, la aristocracia, y los comunes, las revoluciones, y con la transformación del sistema político de monarquía absolutista, monarquía constitucional, y democracia liberal. Al producirse la detención de un miembro del Parlamento, la Cámara emitía una orden de privilegio (writ of privileggio) a la autoridad que había detenido al miembro del parlamento. Uno de los primeros precedentes para limitar el contenido del privilegio, lo sentó en 1454 el Chief Justice John Fortescue, sentenciando que cualquier miembro del parlamento que no fuese arrestado por un caso de traición, crimen, perturbación de la paz, o desacato al Parlamento, debía ser liberado, de modo a permitir su libre ingreso al recinto parlamentario.

El privilegio contra arresto, tal como lo formuló el Chief Justice Fortescue, fue invocado por la Cámara de los Lores, en 1626, ante el arresto del Conde de Arundel en la Torre de Londres, por una falta, no especificada por el rey Carlos I. La Cámara de los Lores resolvió que “Que el Privilegio de esta Cámara es que ningún Señor del Parlamento, sentado en el Parlamento, o dentro de los tiempos usuales del Privilegio del Parlamento, sea encarcelado o restringido, sin sentencia u orden de la Cámara, a menos que sea por traición o delito grave, o por negarse a dar fianza por la paz”.

En los siglos en los que evolucionó la inmunidad de arresto parlamentario, la prisión por deuda, difamación, y otros delitos civiles, era común. El privilegio parlamentario estaba dirigido a proteger a los parlamentarios fundamentalmente contra arrestos emanados de procesos civiles, y por se fue formulando como excepción a la regla, que el privilegio no protege contra traición, felonía, y perturbación de la paz pública. La regla desarrollada por siglos de evolución parlamentaria y jurisprudencial, la recoge finalmente el Acta de Privilegio Parlamentario de 1770.

En 1831, Lord Brougham, en el caso del Lord Wellesley, quien, tras desacatar una orden judicial dictada en un caso civil y ser arrestado (porque el desacato es de naturaleza penal), e invocar privilegio parlamentario, aclaró que el privilegio era inaplicable: “La línea, entonces, que trazo es esta, -que contra todo proceso civil el privilegio [contra el arresto] protege; pero contra el desacato por no obedecer a proceso civil, si ese desacato es de naturaleza criminal o por sus incidentes, no ampara”.

Josh Chafetz, catedrático de la Universidad de Georgetown, explica que “los ciudadanos privados no pueden impedir que un miembro desempeñe sus funciones oficiales haciéndolo arrestar, pero tampoco puede un miembro usar el privilegio como un medio para colocarse totalmente por arriba de la ley”.

La Constitución de los EE. UU.

La inmunidad de arresto tal como fue desarrollada por el derecho parlamentario británico fue adoptado por las constituciones estaduales de las colonias norteamericanas, posteriormente por Artículos de la Confederación de 1777, y finalmente en el Artículo, Sección 6), de la Constitución de los EE. UU, (1789): “Los Senadores y Representantes… tendrán en todos los Casos, excepto Traición, Crimen o Quebrantamiento de la Paz, el privilegio de Arresto durante su Asistencia a las Sesiones de sus respectivas Cámaras, y al ir y regresar de las mismas…”.

En la constitución de los EE. UU., como en el derecho británico, la inmunidad de arresto tiene la finalidad de permitir al legislador llegar a la sede legislativa. Thomas Jefferson, sobre este aspecto central al privilegio parlamentario contra el arresto, comenta: “El tiempo necesario para ir y regresar del Congreso, no estando definido, por supuesto será juzgado en cada caso particular por aquellos que tendrán que decidir el caso. Mientras que en Inglaterra se entendía que el privilegio se extendía, como lo hace aquí sólo a la exención de arresto eundo, morando, et redeundo (ir, quedarse y volver), la propia Cámara de los Comunes decidió que se debía entender un ‘tiempo conveniente'”.

James Wilson, miembro de la constituyente, sobre el salvoconducto de la persona del legislador, escribió que “Este privilegio necesario ha continuado sustancialmente igual desde la época de los sajones. La gran asamblea de los wittenagemote, como nos dice el Sr. Selden, se consideraba sagrada; y todos los miembros estaban bajo la fe pública, tanto en ir y venir, a menos que la parte fuera fur probatus (ladrón probado). Este privilegio de salvoconducto, siendo así antiguo y fundamental, y no quitado por ninguna ley, permanece todavía en vigor “.

La regla, en la Constitución norteamericana, como en la Inglesa, es que la inmunidad contra arresto protege contra arrestados ordenados en causas civiles (los intereses lesionados son privados) y no protege contra arrestados ordenados en causas abiertas por delitos graves (traición, felonía, y perturbación a la paz pública), que ofenden a la sociedad.

Una de las primeras interpretaciones del alcance del texto constitucional “traición, felonía, o perturbación de la paz pública” como excepción a la regla de la inmunidad contra arresto, fue hecha en el año 1877 por una Comisión de la Cámara de Representantes, al tomar conocimiento de la detención del miembro de la Cámara de Representantes por el Estado de Carolina del Sur, Robert Smalls, en un caso de soborno. La Comisión resolvió que el arresto del representante Smalls estuvo legal y justificado, y que no constituyó una violación a la inmunidad contra arresto, porque el delito de soborno imputado a Smalls, por su gravedad, era subsumible en la frase “traición, felonía, o perturbación de la paz pública”.

El texto constitucional “felonía, traición, o perturbación de la paz pública” fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia en el año 1908, en el caso del miembro de la Cámara de Representantes, John Newton Williamson, de 1908 (Williamson v. United States). La Justicia imputó y ordenó el arresto de Williamson, en una causa por soborno de testigos para adquisición de tierras públicas forestales. Williamson opuso la inmunidad de arresto porque su detención le impediría ir y venir al Congreso, pero la Justicia denegó la inmunidad porque interpretó que el delito objeto de la imputación está comprendido por la excepción a la inmunidad, dispuesta en el texto constitucional “felonía, traición, o perturbación de la paz pública”.

La Corte, citó a Lord Mansfield, para exponer que los “crímenes” no integran la inmunidad contra arresto:

“Puede que no sea popular quitar ninguno de los privilegios del Parlamento, porque recuerdo muy bien, y muchas de sus Señorías pueden recordar, que no hace mucho tiempo el clamor popular era por una extensión de los privilegios, y tan lejos lo llevaron en ese momento que hasta se dijo que el privilegio protegía a los miembros de la acción criminal, y tal era el poder del prejuicio popular sobre las mentes débiles que las mismas decisiones de algunos de los tribunales fueron amenazadas con esa doctrina… Las leyes de este país no permiten lugar o empleo alguno como santuario para el crimen, y donde tengo el honor de sentarme como juez, ni el favor real ni el aplauso popular protegerán jamás al culpable…”.

En 1934 el Sr. Samuel T. Ansell citó al senador Huey Long de Luisiana, en un proceso civil. El senador Long invocó la inmunidad de arresto para exceptuarse del proceso civil, pero el ministro Brandeis por la Corte Suprema de los Estados Unidos, decidió que la inmunidad de arresto aplicable a órdenes de arresto dictados en proceso civiles no implicaba inmunidad de proceso, determinando que el senador Long debía someterse al proceso que le entabló Ansell  (Long v. Ansell).

El Congreso de Tucumán

Las provincias argentinas, tras la revolución de su independencia, se reunieron en Tucumán para aprobar la primera constitución argentina, denominada “Constitución de las Provincias Unidas en Sud-América” de 1819. El Paraguay fue invitado al Congreso por el dictador Francia rechazó la invitación por ser Paraguay una República independiente. La Constitución argentina de 1819 fue tendencia centralizadora y basada en la hegemonía de Buenos Aires, favorable a una monarquía constitucional inspirada en la Constitución de Cádiz de 1812, pero al mismo tiempo siguiendo la idea de la división tripartita de los poderes de Montesquieu y la constitución norteamericana.

“En la sesión secreta del 6 de julio de 1816 quedó más que claro que el Congreso se inclinaba por el único sistema posible por esos tiempos: el monárquico constitucional. Esta decisión se ajustaba a la política que llevaba adelante desde 1815 la Santa Alianza en el contexto de europeo. La consigna era ‘monarquizarlo todo’ frente a la imperiosa necesidad de unir a los pueblos sudamericanos a través de la figura de un rey” (Carlos Mario D’Agostino, Bicentenario de la Constitución de 1819).

La fusión en la Constitución argentina de las ideas del constitucionalismo norteamericano, las revoluciones latinoamericanos, y la orientación hacía una monarquía constitucional centralista (sin rey), creó su propia versión del privilegio parlamentario contra el arresto, más protector del parlamentario que la formulación norteamericana del privilegio, que es más limitada al estar integrado el poder Ejecutivo por un presidente elegido democráticamente y con mandato limitado antes que un rey hereditario, y que por eso confía en el Judicial la prerrogativa de resolver ante sí mismo si una orden de arresto habrá de producir una violación al privilegio contra arresto.

Los artículos 26 y 28 de la Constitución Argentina de 1819 reglamenta en la inmunidad de arresto en los siguientes términos:

“Los Senadores y Representantes no serán arrestados ni procesados durante su asistencia a la Legislatura, y mientras van y vuelven de ella; excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia, u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la sala respectiva con la sumaria información del hecho” (Art. 26).

“En el caso que expresa el artículo 26, o cuando se forme querella por escrito contra cualquier Senador o Representante por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado; examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada sala con dos tercios de votos separar al acusado de su seno y ponerlo a disposición del Supremo Tribunal de Justicia para su juzgamiento”. 

Constitución argentina de 1853

La Constitución argentina de 1826 (unitaria) mantuvo el privilegio parlamentario contra el arresto con la misma redacción que la Constitución (centralista) de 1819, y la Constitución argentina (Federalista) de 1853 (actualmente vigente), mantuvo la misma redacción, pero con una ampliación de la protección, porque a diferencia de la redacción de 1819 y 1826 que similar a la antigua formulación anglosajona en cuanto al “ir y venir” de la sede del Congreso, la Constitución Federal de 1853 estableció que la inmunidad rige “desde el día de su elección hasta el de su cese”.

Juan Bautista Alberdi refiere que el deán Funes y otros eclesiásticos fueron los redactores de las constituciones de 1819 y 1826, y esta original redacción del privilegio contra el arresto del deán Funes fue mantenida con ampliaciones en la Constitución Federal de 1853, y además, con el protocolo a seguir en el caso que se formule querella (proceso penal) contra un legislador, lo que atribuye a la respectiva Cámara la potestad de examinar los méritos de la querella (de naturaleza penal) antes de levantar la inmunidad, manteniendo la inmunidad del parlamentario, y sus funciones, entre tanto no levante la inmunidad. Consecuentemente, aunque la querella es por un delito grave la Cámara se reserva la atribución de examinar los “méritos” y decidir si mantener la inmunidad.

“Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto en caso de ser sorprendido in fragranti en la ejecución en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho” (Constitución Argentina de 1853 modificada en 1994, art. 69).

En el diseño constitucional argentino, que data de 1819, la excepción de la inmunidad no es la orden emanada de la Justicia en un proceso abierto por un delito grave, sino la certeza de este, por haber sido sorprendido el legislador en el mismo momento de su perpetración. La Cámara debe suspender al legislador en sus funciones para autorizar el juzgamiento por el Poder Judicial, esto es desafuero.

El caso Alem (1893)

Durante el estado de sitio decretado por el Ejecutivo argentino en el año 1893, fue arrestado el senador Leandro Alem. El caso llegó a la Corte Suprema, que ordenó la libertad senador Alem, porque en tanto que no se trate de un “arresto autorizado, por excepción” por la Constitución, miembros del Congreso Nacional no pueden ser arrestados.

En el fallo Alem, la Corte notó las diferencias de la inmunidad de arresto en el diseño constitucional argentino con el esquema norteamericano: “Las diferencias que entre este artículo y el de la Constitución Argentina existen, son dos: la primera, que mientras que en los Estados Unidos puede ser arrestado, por orden judicial, en cualquier momento un miembro del Congreso que haya cometido un delito, por la constitución argentina el arresto sólo puede tener lugar cuando el senador o diputado es sorprendido infraganti, es decir, en el acto mismo de la comisión del delito. La segunda diferencia, es que en los Estados Unidos la inmunidad dura sólo el tiempo de las sesiones de las cámaras y el necesario para ir y volver al Congreso, mientras que en la República Argentina esa inmunidad dura para los diputados y senadores desde el día de su elección hasta el de su cese…”.

El fallo de la Corte Suprema argentina, nota que el constituyente “… buscaba, sin duda alguna, dar a los miembros del Congreso Nacional aún mayores garantías para el desempeño de sus funciones que aquellas de que gozaban los legisladores de la nación americana, asegurando su independencia individual y la integridad de los poderes”.

El prerrogativas de las Cámaras sobre sus miembros, en el diseño argentino, explica la Corte en el fallo Alem, que “la razón substancial de estas prerrogativas de las cámaras sobre sus miembros, es porque son sus privilegios los que se consideran violados: porque aunque la inmunidad de arresto de los miembros del Congreso es personal, ella tiene por objeto habilitarles para desempeñar sus deberes como tales, y son esenciales a este deber de la asamblea adoptar las medidas inmediatas y efectivas para obtener su libertad…  Son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución”.

El fallo Balbín (1950)

En sesión del 29 de septiembre de 1949 el diputado nacional Ricardo Balbín fue suspendido en sus funciones (desaforado). El razonamiento de la mayoría en el caso Balbín fue que la suspensión de funciones y desafuero habilita a la Justicia a investigar otros delitos además de los presentados por la Justicia para solicitar el desafuero, considerando que “si bien es indudable la trascendental importancia que reviste el fuero parlamentario, como garantía del libre ejercicio de la función legislativa, no lo es menos, dentro de la armonía funcional de los poderes, que alcanza igual jerarquía el libre ejercicio de la función judicial, como garantía de sus decisiones, sobre todo cuando una rama legislativa, al entregar a la justicia la valoración de la conducta de uno de sus miembros imputado de delito, y al que ha privado de sus fueros, permite a los jueces cumplir, sin retos incompatibles con su elevada misión, el delicadísimo deber de aplicar las leyes que el propio parlamento sancionó para la preservación del cuerpo social que representa, o para resguardo de la vida, honor y patrimonio de sus integrantes, afectados o vulnerados”, y porque limitar el desafuero a delito determinado y concreto, “trabaría la investigación y esclarecimiento de delitos conexos con aquel que sirvió de base a la iniciación de las actuaciones preliminares al momento en que la Cámara se pronunció, e igualmente podría llegar a entorpecer la acción de los jueces en cuanto a la competencia derivada de aquellos hechos, y aun dificultar el cabal pronunciamiento judicial, en orden a la justa calificación legal de una compleja figura delictiva”.

El Dr. Casares fundamentó su voto en disidencia, entre otras consideraciones, en que todo “pronunciamiento de una Cámara del Congreso respecto al desafuero que de uno de sus miembros pida un juez impone la previa consideración confrontada de los dos intereses institucionales en juego: el de la integridad de la respectiva Cámara y de la libre actuación de la justicia… Que está, pues, en la razón de ser del desafuero que mientras no se produzca la reincorporación del legislador al cuerpo de que es miembro, posibilite todos los enjuiciamientos determinados por delitos de la misma especie del que la Cámara tuvo en vista al acordarlo, y no otros”.

El debate doctrinal desarrollado en el fallo Balbín ilustra el diferente celo institucional presente en el diseño constitucional argentino frente al más democrático diseño institucional norteamericano –concebido sobre la premisa que un presidente electo democráticamente y un Poder Judicial independiente, no ordenaría arrestados motivados políticamente. El diseño constitucional argentino preservó privilegios de características aristocráticas y al mismo tiempo populares, adecuada a la orientación de monarquía constitucional de la Constitución de 1819, y que preservó su valor considerando la experiencia política latinoamericana, y su inclinación al autoritarismo.

Constitución de Paraguay de 1870

En materia de privilegios parlamentarios, la Constitución paraguaya de 1870, sigue el diseño constitucional argentino concebido por el deán Funes y el Congreso de Tucumán de 1819.

El art. 64 establece: “Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto en caso de ser sorprendido en crimen infraganti, que merezca pena infamante, dando en seguida cuenta a la cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.

Es decir, la excepción a la regla de la inmunidad es el crimen infraganti con pena infamante. Probablemente, la experiencia autoritaria de la dictadura del Dr. Francia y las autocracias dinásticas de Carlos y Francisco Solano López, determinaron que solamente un “crimen” que merezca “pena infamante” justificaría el arresto de un legislador, y que de ello debía darse “enseguida” a la Cámara.

El art. 65, por su parte, establece: “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de voto suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento”.

Como en el esquema argentino, es prerrogativa de la Cámara suspender en sus funciones al legislador acusado, y ponerlo a disposición de la Justicia, previo examen del mérito del sumario. En el sistema constitucional de la Constitución de 1870, es prerrogativa de la Cámara desde el mismo día de la elección del legislador, resolver sobre su libertad, y sus posibilidades de llegar a la sede del Congreso a cumplir sus funciones.

Constitución de 1992

El artículo 191 de la Constitución de 1992 preserva el diseño esquema constitucional que la Constitución paraguaya de 1870 legara del Congreso de Tucumán de 1819. El sistema norteamericano limita el fuero y pretende un equilibrio más fuerte entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial, en tanto que en el esquema constitucional del deán Funes, el Poder Judicial no puede ordenar el arresto de un legislador sin otorgar a la Cámara respetivo el examen del mérito de la causa, y resolver la suspensión en las funciones del legislador.

El artículo 13 de la Constitución Nacional establece que no habrá prisión por deudas. Asimismo, el artículo 7 numeral 7) de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado por el Paraguay, establece que “nadie será detenido por deudas”, por lo cual un privilegio contra arrestos civiles tal como se establece en el diseño norteamericano (el que obsoleto en los EE. UU., porque la prisión por deudas ha dejado de existir), en el ámbito constitucional y político del Paraguay resultaría superfluo. El desafío latente en el Paraguay y Latinoamérica, 200 años después de sus revoluciones independentistas, es contener el autoritarismo, profundizar la democracia, proteger la libertad, e impedir la utilización de la Fiscalía para impulsar procesos penales sin suficientes méritos contra adversarios políticos; y por ello, el esquema ideado por el deán Funes en el Congreso de Tucumán de 1819, sigue vigente, aunque la amenaza de un rey en Latinoamérica haya desaparecido.

Libertad y juramento de Esquivel

Los derechos y los títulos de “quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral”, establece el artículo 273 de la Constitución Nacional. El Sr. Esquivel, con prisión preventiva, pero no inhabilitado porque no existen razones constitucionales para su inhabilitación fundado en la presunción de la inocencia y la situación procesal en la que se encuentra, le otorga el derecho al título y proclamación por parte de la Justicia Electoral.

La Justicia Electoral debe emitir y entregar el título de la proclamación, y este título producirá un conflicto con la prisión preventiva dictada por la Justicia ordinaria, que debe resolverse respetando el debido proceso, las garantías constitucionales, la presunción de la inocencia, y el diseño constitucional en materia de inmunidad de arresto, que rige desde el “día de su elección”.

El senador electo Esquivel, mediante el habeas corpus reparador previsto en el artículo 133 numeral 2) de la Constitución, tiene derecho a obtener su libertad y al salvoconducto para llegar a la sede parlamentaria para su juramento e incorporación a la Cámara de Senadores. De nuevo, en el diseño constitucional paraguayo, la suspensión de funciones y el desafuero lo debe resolver la Cámara y el Poder Judicial solamente puede decretar la medida cautelar de prisión preventiva una vez examinada los méritos de la causa de la prisión por la Cámara de Senadores. Como ha dicho la Corte Suprema Argentina en el caso Alem, razones de alta política y preservación de la democracia y la libertad, exigen respetar los privilegios de la Cámara del Congreso.

Acto de incorporación a la Cámara

Así como debieron existir fundamentos para inhabilitar al candidato Esquivel, otorgado el derecho y título por parte de la Justicia Electoral (con competencia exclusiva para determinar su validez), deben existir fundamentos constitucionales basados en la parte orgánica y estructural de la Constitución para que justifique la exclusión del senador electo Esquivel del acto de incorporación y juramento previsto en el artículo 188 Constitución.

Algunos senadores en ejercicio, y otros electos, han expresado equivocada y arbitrariamente, que la Cámara de Senadores puede excluir al senador electo Esquivel basado en los “derechos prevalecientes del niño” y otras interpretaciones antojadizas y arbitrarias. La exclusión de un senador electo debe basarse estrictamente en inhabilidades sobrevinientes después del día de la elección, como por ejemplo que sobrevenga una condena, o sobrevenga otros impedimentos de la parte orgánica. La exclusión del senador electo Esquivel sobre la base de los “derechos prevalecientes del niño” es una monstruosidad jurídica, que no solamente viola el principio de presunción de inocencia del senador electo Esquivel, sino que viola el principio de separación de poderes: La Cámara se arrogaría potestades judiciales en contra del artículo tercero de la Constitución.

Desafuero y suspensión de funciones

En este caso, debe respetarse los derechos y títulos otorgados por la Justicia Electoral, la falta de inhabilidades o impedimentos para ser incorporado a la Cámara, pero incorporado a la misma, cumpliendo con la institución de la inmunidad de arresto, respetar el proceso de desafuero, examinar los méritos de la causa penal abierta, suspenderlo en sus funciones, y ponerlo a disposición de la Justicia ordinaria. Deben respetarse, los dos intereses institucionales en juego, tanto el del Poder Legislativo como el del Poder Judicial, preservando la vigencia del estado de derecho, y no sacrificarlo a las fantocherías y pasiones del momento.

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