Opinión
Cuestiones constitucionales. El juicio político
Escribo hoy sobre un tema de controversia. De tanto en tanto, aparece la noticia de la convocatoria para juicio político a alguna de las altas autoridades. El último fue el que apuntaba a la fiscala general del Estado, que no prosperó. La Constitución de la República, de 1992, ha establecido la institución del juicio político con un listado taxativo de las autoridades que pueden ser llamadas. El juicio político es un recurso de carácter político-jurídico que la doctrina reconoce como un mecanismo constitucional a fin de proteger a la ciudadanía del abuso o mal uso del poder, y salvaguardar el sistema democrático. El principio constitucional, artículo 225, encarga esta tarea al Poder Legislativo, otorgándole la facultad de la ejecución de un proceso de juzgamiento para altas autoridades de la nación. Designa a la Cámara de Diputados la competencia de la acusación y al Senado la de producir una decisión con base en votos de una mayoría calificada de dos tercios de sus miembros.
Las causales establecidas en la Constitución se ubican en expresiones genéricas como la de “mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en función de sus cargos, o por delitos comunes”. Estos tres puntos de las causales son de gran densidad, y pueden ser tratados de diversas maneras y de abordajes complejos, por lo que el juicio político necesita ser desarrollado de modo especial con prolijidad jurídica, con un procedimiento previamente establecido que debe contar con mecanismos de plazos y presentación de pruebas y prevención de presiones externas a fin de asegurar la buena fe que, a juicio de varios juristas, debiera ser plasmada en una ley para garantizar el derecho a la defensa en el marco de plazos razonables.
Algunos estiman que por tratarse de juicio político la cuestión puede ser decidida simplemente voto a voto, por lo que no es extraño que a 30 años de la vigencia de la carta política, esta institución no haya merecido una atención más cuidadosa de los legisladores, de los partidos políticos y de reclamos de los movimientos políticos; y que nos hayamos conformado con reglamentaciones y resoluciones elaboradas en el mismo seno de los juzgadores, lo que resta merito a la garantía de contar con una autoridad imparcial en la sustanciación de los juicios políticos, habiéndose producido hasta hoy por seis veces en el breve tiempo de la vigencia constitucional.
Nuestra Constitución vigente es garantista, establece explícitamente garantías sobre el debido proceso para todos los casos, así como la defensa en juicio para todas las personas, ya que se ha formulado en base a principios rectores de los derechos humanos. Por tanto, sorprende que se haya interpretado la delicada institución del juicio político como una especie de cháke, facilitando la tendencia a un manejo discrecional en un espacio donde el mismo juzgador establece las reglas del juego.
El juicio político, a nuestro criterio, justamente por ser político, debe ser tratado en el marco de una motivación transparente fundamentada con aportes de orden jurídico para que las personas afectadas puedan gozan de la seguridad de un proceso justo, ya que el mismo se ubica en el ámbito del derecho público, cuya virtud radica en el rigor del principio de legalidad. En ese contexto, la garantía del debido proceso en el juicio político constituye un pilar fundamental del sistema democrático y requiere de un procedimiento serio, respetuoso, estudiado con prolijidad, para asegurar la credibilidad de la ciudadanía, en la aplicación de una medida necesaria y de buena fe, que se realiza con el único fin de resguardar el Estado de Derecho.
La jurisdicción internacional nos ha mostrado un claro camino en su última determinación respecto al caso Bonifacio Ríos y otro V/ Paraguay. En el año 2009, se presentó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la Petición N.º 969-3, Caso Bonifacio Ríos y Carlos Fernández Gadea, destituidos de su función de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por juicio político. En uno de los alegatos de la presentación, los peticionantes expusieron que “fueron juzgados en ausencia de una ley de enjuiciamiento que estableciera las reglas para un juicio político previsto en el artículo 225 de la Constitución Nacional”. El Estado paraguayo contestó que “en el procedimiento de juicio político no rigen las garantías establecidas para el proceso judicial común”. No convencida por la argumentación del Estado paraguayo, la CIDH “no encontró que la petición sea infundada” y decidió la admisibilidad de la petición basada en las garantías otorgadas por la Convención Americana de Derechos Humanos.
Finalmente, luego de un largo proceso que duró más de ocho años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos produjo su veredicto del 19 de agosto de 2021 en el que declara responsable al Estado paraguayo por la violación de la independencia judicial, la violación del derecho a la protección judicial y responsable por la violación de la garantía del plazo razonable; obligándole al Estado a la reparación, a regularizar el régimen de jubilaciones de los señores Bonifacio Ríos y Carlos Fernández Gadea y el pago de indemnizaciones en un costo considerable económicamente perjudicial para el Estado paraguayo. Se recomienda la lectura completa de la resolución que contiene 62 páginas y que constituye una jurisprudencia relevante para las Ciencias Jurídicas y la Ciencia Política. [1]
En mi memoria, bajo la vigencia de la nueva Constitución Nacional, se han realizado hasta hoy seis casos de juicio político, tres contra presidentes de la República, dos contra ministros de la Corte Suprema de Justicia, y uno contra un Contralor General de la República. Puedo también recordar que la mayoría de estos casos ha producido en la ciudadanía un impacto contradictorio, y muchos han tenido la percepción como si se tratara más bien de un arma para desprenderse de un o unos adversarios políticos, y no precisamente para resguardar el orden democrático. ¿Será que aprenderemos la lección que nos da la jurisprudencia internacional? El juicio político es un instrumento necesario en nuestro país, que se haga como corresponde.
[1] Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Bonifacio Ríos y otro v/s Paraguay.
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