Opinión
¿Constitucionalistas o constitucionalicidas?
Los asesores jurídicos de Itaipú lado paraguayo, Iris Mendoza Balmaceda y Óscar Bogado Rolón, bajo el patrocinio del doctor Daniel Mendonca, recurrieron a la Garantía de la Inconstitucionalidad (art. 132, Constitución Nacional, CN) para atacar la Resolución N.° 236 de la Contraloría General de la República (CGR), del 30 de abril, que en cumplimiento de una disposición de la Cámara de Senadores decidió realizar una auditoría financiera y de los gastos sociales de las entidades binacionales Itaipú (EBI) y Yacyretá (EBY), margen derecho,el de las respectivas administraciones paraguayas.
El patrocinante doctor Mendonca y los abogados Mendoza Balmaceda y Bogado Rolón argumentaron que la CGR carece de jurisdicción sobre las EBI y EBY, lado paraguayo, por lo que al plantear tal auditoría está incurriendo en la violación del principio de supremacía de la CN (art. 137), que en su párrafo final estatuye: “Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.
Al fundamentar la inconstitucionalidad, el equipo jurídico de la Dirección General paraguaya de la EBI (un “organismo internacional”? según los “itaiputizadores” del Paraguay, utilizando la ironía acuñada certeramente por el desaparecido poeta compatriota Emilio Pérez Cháves) arguye que la resolución de la CGR se basa en el inciso 4.° del art. 283 de la CN (“De los deberes y de las atribuciones” del mencionado organismo extrapoderes de nuestra Ley Suprema), según el cual la institución tiene competencia para “la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratados”. Es obvio que el texto constitucional se refiere a las EBI y a la EBY, aunque las denomine“empresas o entidades multinacionales”.
Itaipú, entidad binacional
Los abogados de la EBI y el constitucionalista encargado de asesorarles (¿la entidad no confiaba en la capacidad de los integrantes de su dirección jurídica pagados superlativamente como todos los funcionarios de ese feudo de poderosos locales) sostienen la tesis brasileña de su excepcionalidad, la de ser una entidad binacional pero con la naturaleza de una “organización internacional”. Los “itaiputizadores” por arte de birlibirloque lingüístico pretenden hacernos creer que la EBI es una organización internacional y binacional, algo que no encuentra cabida en el Derecho Internacional Público [DIP] existente y usual, y mucho menos en la máxima expresión de su ingeniería jurídica que es fundamental, la del Derecho de los Tratados (DT). Para el DIP y el DT lo que existe es “ITAIPU la entidad binacional creada por el presente Tratado”, según su inciso “f”, artículo 2.°, próximo a cumplir medio siglo de vida y de humillación nacional.
Tal instrumento jurídico bilateral, amparado en el DIP y en el DT, como debe ser, se complementa y perfecciona con la Ley de la República del Paraguay N.° 389/1973, “ ‘Que aprueba y ratifica el Tratado entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil (Brasilia, 26 de Abril de 1973) para el Aprovechamiento Hidroeléctrico de los Recursos Hidráulicos del río Paraná […], con los Anexos ‘A’ Estatuto de ITAIPU, ‘B’ Descripción General de las Instalaciones destinadas a la producción de Energía Eléctrica y de las Obras Auxiliares, ‘C’ Bases Financieras y de Prestación de Servicios de Electricidad de ITAIPU y de las Notas Reversales […]’. Asunción, 13 de julio de 1973”.
Todo esto, y mucho más, siempre según el DIP y el DT, tras el correspondiente canje de todos los instrumentos debidamente firmados y ratificados, fueron depositados según lo ordenan las arquitectura e ingeniería jurídicas internacionales, por las soberanas (en nuestro caso no tanto) repúblicas del Paraguay y Federativa del Brasil. Itaipú no podría haber existido como lo que es, una entidad binacional para producir electricidad y administrarla, sin la presencia de los dos mencionados actores jurídico-políticos (estatales) del sistema internacional de la época, que convinieron en dar vida a una entidad binacional.
¿Cuánto le habrá costado al Estado nacional el sabio asesoramiento del Estudio Mendonca acerca de la teoría general de los actos jurídicos de los “organismos internacionales” como supuestamente son para su poderdante las entidades binacionales Itaipú y Yacyretá?
Hasta quien “perpetra” estas líneas, que ni por asomo se pretende constitucionalista, tampoco jurista, doctorado en la ciencia del derecho y ni siquiera abogado, puede darse cuenta de las falacias de la EBI, por transformismo leguleyesco mutado en “organismo jurídico internacional” pero de carácter bilateral y dedicada exclusivamente a lo ya mencionado. Nada autoriza a considerar a Itaipú un “organismo internacional” binacional, en términos históricos, doctrinarios y normativos en particular.Al respecto, por ejemplo, consultar el “Capítulo VII. Las organizaciones internacionales” (pp. 689-722), en José A. Pastor Riudrejo, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales”, Tecnos, Madrid, 1996, 6.ª edición, 861 p. (la última que tengo a mano y es probable que existan otras posteriores).
Jurisprudencia brasileña
Indigna todavía más que el jurista contratado por la EBI, y sus asesorados, los abogados de la entidad, para fortalecer su deplorable tesis recurran a la jurisprudencia de un fallo reciente (2020) del Supremo Tribunal Federal del Brasil, que rechaza la competencia del Tribunal de Cuentas de la Federación para auditar a la Itaipú Binacional: “Itaipú está sometida al régimen del derecho internacional y no se le aplican las normas de derecho interno de los países contratantes. Lo que conlleva la imposibilidad de que sean fiscalizadas las cuentas en procesos autónomos, dado el criterio igualitario que marca el rumbo a la administración binacional”. La República del Paraguay y la Sala Constitucional de su Corte Suprema, ¿tienen que someterse a la jurisdicción del país vecino? ¡Qué abyección si así incurriese, además de prolongarse en el tiempo la estafa!
También lo es el que la más legítima y democráticamente debatida de las constituciones paraguayas, la de 1992, además de todas las incoherencias tan graves que tiene en su contenido, estructura y redacción (¡hasta hoy no conocemos otro ejemplo de una Carta Magna que, debido a su texto original tan mal redactado, haya necesitado recurrir a la fe de erratas para ser publicada!), que fuera promulgada y sancionada por la Constituyente en muy difíciles circunstancias, por medio de sus ideólogos y juristas,acerca de las binacionales, no se atrevieron a tratar la cuestión en serio.
Un ejemplo es el artículo ya mencionado, 283, inciso 4 (deberes y atribuciones de la CGR) que ni siquiera fue capaz de escribir correctamente lo de “entidades binacionales” porque perpetraron sus ideólogos, constitucionalistas, redactores y líderes la monumental cobardía de escribir “multinacionales” en lugar de lo que correspondía “binacionales”. Acaso en las Actas de la Constituyente se encuentren datos sobre el particular.
¿Creyeron nuestros constituyentes que ese error, si lo fue, pasaría desapercibido a los traficantes del interés nacional paraguayo en la cuestión capital de las EBI y EBY? ¿Cómo es que en los casi 30 años posteriores a la promulgación y sanción constitucionales los líderes democráticos no se hayan puesto de acuerdo para enmendar este crimen de lesa Patria que hoy les posibilitaría un nuevo fallo “constitucional” a los traficantes de la soberanía nacional?
Esto tira por la borda la lucha de sucesivas generaciones de compatriotas en lo referido a la cuestión Itaipú, desde la época de la entrega de los Saltos del Guairá por la dictadura de Stroessner al expansionismo brasileño en nuestro país. Lo mismo puede decirse del contenido del art. 143 (“De las relaciones internacionales”) que nada dice sobre binacionales como tampoco otras disposiciones del Cap. II (“Relaciones Internacionales”), del Título I de la Parte II (“Del ordenamiento Político de la República”), todo lo cual además somete a muy profunda y sistemática corrosión al título I de la CN: arts. 1 (“De la forma del Estado y de Gobierno”), 2 (“De la Soberanía”) y 3 (“Del Poder Público”).
Galimatías constitucional
Empeorando este galimatías constitucional, el inciso 7 del art. 224 (“De las atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores”), dispone que solo a ese cuerpo compete “prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales”. Tal nombramiento recayó en el Poder Ejecutivo desde el año en que dejó de haber un solo Director General de la EBI, brasileño por cierto.
Pero nada dice al respecto el artículo 238 (“De los deberes y atribuciones del Presidente de la República”), en el que explícitamente no se menciona que es potestad del Poder Ejecutivo designarlo, como resulta lógico pensar, en un régimen presidencialista como el nuestro, y además por el primer inciso de la última norma mencionada reza: “representar al Estado y dirigir la administración general del país”. Como debe ser republicanamente.
Mientras todo esto ocurre, en el Senado, sobretodo, también en Diputados, la clase politiquera y partidocrática, está en la vigilia de afiladísimas cimitarras desenvainadas, la de la elección del Presidente del Congreso, que en esta etapa del actual periodo presidencial convierte a quien vaya a ocupar ese cargo en el número 2 de la línea de sucesión presidencial.
Así, en estos tiempos de por sí muy negros de la pandemia de la Covid-19, la República del Paraguay, que no puede con ella, debido a su deplorable Poder Ejecutivo, y demás autoridades nacionales, incapaces de enfrentar y doblegar a la corrupción público-privada imperante, en las peores condiciones nacionales nos acercamos al cincuentenario del Tratado de Itaipú. Por ultimo, y no es cuestión menor, mientras Nicanor Duarte Frutos, actual director general paraguayo de la EBY, y también ex presidente corrupto de la República, remitió al Senado sus rendiciones de cuentas sobre el gasto social de la entidad a su cargo, para surevisión por esa Cámara y por la CGR, la Corte ahora recibió el paquete envenenado de los “constitucionalistas” de la EBI lado derecho. La Sala Constitucional, ¿continuará la tradición “constitucionalicida”
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