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Opinión

La Pasarela de Ñanduti y la Responsabilidad del Funcionario Público

La denominación “funcionario público” a veces resulta una redundancia. Según el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, la palabra “funcionario” (a secas) significa “persona que presta servicios profesionales en una administración o institución pública en virtud de una relación estatutaria de derecho administrativo”.

En Paraguay, sin embargo, de manera muy coloquial y en consideración del espacio social en el que uno se desenvuelve, se utiliza bastante el término “funcionario público”. Parecería que no se quiere dejar ninguna duda de la calidad pública del funcionario a que se refiere.

Y es que a veces (muchas veces en realidad) la duda es altamente nociva. Especialmente en el campo del Derecho.

Uno de los ejemplos más concretos es la Pasarela de Ñanduti, que es una pasarela peatonal entre el Parque Ñu Guasu y el Comité Olímpico Paraguayo. La obra, duramente cuestionada tanto por entendidos y versados en las materias de construcción, ingeniería y arquitectura como por los no técnicos, estaba a cargo de la empresa Engineering.

La Pasarela de Ñanduti fue objeto de noticias y de indignación cuando se reveló el precio de la obra: 2 millones de dólares.

La empresa Engineering S.A. es propiedad de Juan Andrés Campos Cervera, que ya se adjudicó alrededor de 52 licitaciones del Estado Paraguayo en los últimos dos años.

Esta serie de irregularidades motiva a la pregunta: si hubo deficiencias o sobrefacturación en algún sentido, o como lo dice el propio MOPC si “no existe justificación técnica respecto al costo de la estructura con fines ornamentales”, ¿quién responde?

¿Es un asunto meramente administrativo o es un asunto cuyas consecuencias podrían ser penales?

Sin duda es un tema, en parte, administrativo, como lo confirma la intervención de otras Entidades del Estado como la Contraloría General de la República (CGR), quien emitió un dictamen técnico, el Dictamen DGCCPE N° 02/2021 al respecto.

Pero la realización de conductas (acciones u omisiones) que encuadren dentro del modelo de conducta que se describe en un tipo legal contemplado en la ley con sanciones de índole penal, tiene como consecuencia los efectos legales que la legislación paraguaya prevé (investigación, imputación, acusación si corresponde, juicio oral y público, condena si corresponde, etc.). Ni la Constitución Nacional, ni el Código Penal, ni ninguna ley especial prevé que los funcionarios públicos, por el hecho de “pertenecer al ámbito administrativo” están exentos de lo anterior.

Se ha denunciado, principalmente en las redes sociales y en numerosos medios de prensa, que la polémica obra cuyo costo elevado ascendería a 14.000 millones de guaraníes (2 millones de USD aproximadamente) podría haber sido objeto de direccionamiento.

Inclusive el titular de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) había expresado que “Si otras empresas más allá de la adjudicada no tienen condiciones de cumplir esa exigencia, puede hablarse de direccionamiento” (https://megacadena.com.py/pasarela-de-nanduti-dncp-considera-relevante-dictamen-de-la-cgr-sobre-direccionamiento-de-licitacion/).

Es curioso pues el propio Manual de Contrataciones Públicas para Unidades Operativas de Contratación (UOC), dice que uno de los principales riesgos de corrupción en las contrataciones públicas es el direccionamiento del Pliego de Bases y Condiciones, que consiste en “dirigir las especificaciones técnicas o términos de referencia hacia uno o más concurrentes a la convocatoria para lograr la mejor evaluación”.

Incluso el Dictamen DGCCPE N° 02/201 de la CGR sentencia que “En el Pliego de Bases y Condiciones, se establecieron requisitos que refieren a aspectos que podrían estar limitando la participación y favoreciendo a una determinada empresa, en incumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas, Artículo 4, “… b) Igualdad y Libre Competencia”.

El quid del problema sería entonces, no un mero “asunto administrativo” sino una utilización de los mecanismos de la Administración Pública, como lo son 1) la licitación pública; 2) el diseño y redacción unilateral del Pliego de Bases y Condiciones; 3) la Evaluación de las ofertas presentadas a la licitación pública; 4) la decisión de Adjudicación) para la obtención de resultados que podrían estar tipificados en la ley penal.

Por lo tanto, podría tratarse de una cuestión de la Responsabilidad del Funcionario Público por dichos actos (elevado precio de la obra, direccionamiento, adjudicación selectiva, entre otros).

La Responsabilidad del Funcionario corresponde al fuero Administrativo, pero también al fuero Penal. Incluso el art. 1845 del Código Civil establece el alcance de la Responsabilidad del Funcionario en el ámbito Civil.

Por último, cabe resaltar que en virtud del art. 106 de la Constitución, la Responsabilidad del Funcionario es personal.

 

 

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