Opinión
Decretos COVID-19, el Principio de Legalidad y la Constitución (segunda parte)
Esta reflexión jurídica es la continuación de Decretos COVID-19, el Principio de Legalidad y la Constitución: ¿normas penales o normas administrativas? Parte I.
No está demás recordar que la Constitución Paraguaya no reconoció ninguna función legislativa a los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo. Los “decretos-leyes”, los “decretos con fuerza de ley” y los “decretos legislativos” no existen en el derecho positivo emanado en virtud de la Constitución de 1992, a diferencia de otros Estados que sí los prevén, como España, Perú, Argentina (en su caso, se denominan “decretos de necesidad y urgencia”) y Chile (en cierta forma).
Pero Paraguay, que sancionó la Constitución de 1992 en los albores de una democracia que rompía con las bases unitarias de la dictadura hasta 1989, no contempló (y a propósito) la posibilidad de emitir “decretos-leyes”, “decretos con fuerza de ley” ni “decretos legislativos”.
Volviendo a las “Leyes”, la ley N° 716/1996 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente” establece en su art. 10 que “Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y multa de 100 a 500 jornales mínimos legales: …b) los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias”.
El inconveniente está en que dicha ley no define lo que debe entenderse por “cuarentena sanitaria”. Tampoco lo hace el Código Sanitario. Tampoco lo hace el Código Penal. Tampoco lo hizo la ley 6524/2020 “Que declara el estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”.
Habrá que recurrir al diccionario o a Google.
Según la RAE es el “aislamiento preventivo a que se somete durante un período de tiempo, por razones sanitarias, a personas, animales o cosas”. Según el Reglamento Sanitario Internacional de la OMS (OMS, 2016) es “la restricción de las actividades y/o la separación de los demás de personas que no están enfermas, pero respecto de las cuales se tienen sospechas, de forma tal que se prevenga la posible propagación de la infección o contaminación”.
La propia OMS entiende entonces, que la “cuarentena” es un aislamiento preventivo de parte de las personas “sanas o presumiblemente sanas” de las personas “enfermas o presumiblemente enfermas”. Es decir, la OMS impone que la sospecha de la condición de salud de una persona es determinante para la definición de “cuarentena”.
Para hacerlo simple: para la OMS, una “cuarentena” sanitaria solamente se da cuando se restringen actividades y/o se determina la separación de parte de las personas “sanas” respecto a las personas “presumiblemente enfermas o con sospechas de estar enfermas”. No es “cuarentena” una restricción de actividades de personas “sanas” con otras personas “sanas”. Debe haber una sospecha.
¿Es entonces el Decreto 5053 del 24 de marzo una declaración y regulación de “cuarentena” según los lineamientos de la OMS? Parecería que no.
El Decreto 5053 del 24 de marzo es una norma de carácter general y sumamente abstracta, no una norma que identifica específicamente a un grupo de personas “contagiadas o con sospechas de contagio”.
Considerando esto: ¿cuál es la eficacia del Decreto 5053?
El Decreto 5053 reza “Durante la vigencia de esta medida todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables, para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza, dentro del horario de 05:00 hasta las 20:00 horas”.
Es decir, está prohibida la circulación desde las 20:01 horas hasta las 04:59 horas. Pero esta limitación no combate frontalmente al virus del COVID-19. Un virus no entiende de horarios, no va a dejar de buscar huéspedes para habitar porque son “pasadas las 20 horas”.
La naturaleza no funciona con apego normas jurídicas creadas en un escritorio en el Palacio de López. Debería ser al revés.
Entonces: ¿qué pasa si se incumple esta norma? (o sea, incumplir el “Decreto”)
Salir después de las 20:00 horas de la residencia habitual, o lo que es peor, salir de la residencia en donde un sujeto se encuentra para ir rumbo a su residencia habitual “no puede considerarse de ninguna manera como una conducta penalmente relevante, ni siquiera en virtud del art. 10 inc. b) de la ley 716/1996 “Que sanciona los delitos contra el medio ambiente” (Preda del Puerto, 2020), más aún si se trata en el ejemplo hipotético de una persona “sana” y “sin sospechas de contagio de la enfermedad”.
Independientemente de esto, no hay que olvidar que en virtud del art. 268 CN es deber del Ministerio Público “velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales” como los derechos constitucionales consagrados en los arts. 32 CN (De la libertad de reunión y de manifestación) y 41 CN (Del derecho al tránsito y a la residencia).
Por último, se recuerda que el art. 68 CN, del derecho a la salud, reza “Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto de la dignidad humana”.
Sí, leyó bien: que establezca la ley (y no que establezcan otras normas jurídicas de inferior jerarquía).
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