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Opinión

Vacancia simultánea en el Ejecutivo

Ilustración. Archivo ÚH

Ilustración. Archivo ÚH

Octavio Paz escribe en el Laberinto de la Soledad que “La mentira política se instaló en nuestros pueblos casi constitucionalmente. El daño moral ha sido incalculable y alcanza a zonas muy profundas de nuestro ser. Nos movemos en la mentira con naturalidad. Durante más de cien años hemos sufrido regímenes de fuerza, al servicio de las oligarquías feudales, pero que utilizan el lenguaje de la libertad. Esta situación se ha prolongado hasta nuestros días. De ahí que la lucha contra la mentira oficial y constitucional sea el primer paso de toda tentativa seria de reforma”.

En la tradición constitucional paraguaya, sin embargo, es posible notar en parte una brutal correspondencia entre diseño institucional y praxis política. Los Congresos Generales de 1814/16 declararon al caraí Francia oficialmente “Dictador Perpetuo de la República durante su vida”, legitimando la tiranía vitalicia, con la objeción de un diputado que la calificó de monarquía con máscara republicana. La Constitución de 1992, por ejemplo, declara que la “dictadura esta fuera de la ley”, y de 1989 a 2021, hemos vivido el periodo democrático más largo de la historia.

La Constitución liberal de 1870, sucede a la tiranía de López. En el antiliberalismo de la post guerra del Chaco, “Yo, José Félix Estigarribia, Pte. de la República, decreto y sanciono… la presente Constitución” –elimina el Congreso bicameral, el juicio político, y atribuye al Presidente la potestad de disolver la Cámara de Representantes. El decreto del Pte. Estigarribia somete la Constitución al “veredicto del pueblo” plebiscito, que resultó favorable. En la Constitución de 1967, el Presidente puede disolver el Congreso, pero el Congreso no puede destituir al Presidente.

En estos días, sin embargo, ante una posible vacancia simultánea en el Ejecutivo, voces oficiales y no oficiales han propalado la “mentira constitucional” de la imposibilidad de convocar a elecciones a presidente y vicepresidente ante la destitución o renuncia de Presidente y Vicepresidente.

La Constitución de 1844

estableció que el Presidente fuese electo por el “Congreso Nacional” convocado al efecto, y que en caso de muerte, renuncia u otra causal, el Superior Juez de Apelación se convertía en Vicepresidente de la República y debía convocar a un Congreso Nacional para elegir un nuevo Presidente, entretanto interinando en la Presidencia. Esto sucedió en 1862 cuando Francisco Solano López fue electo nuevo presidente ante la vacancia definitiva producida con la muerte de Don Carlos.

En la post guerra, la Constitución de 1870 estableció que en casos vacancias, renuncia, destitución, o muerte del Presidente, asumía el Vicepresidente hasta elección de un “nuevo Presidente”.

La vacancia simultánea del Presidente y Vicepresidente en la Constitución de 1870 la resuelve el Congreso determinando (por ley general anterior o ley especial posterior a la vacancia) que funcionario “ha de desempeñar su Presidencia” hasta que “un nuevo Presidente sea electo”. El “nuevo” Presidente es quien resulte electo, no el Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, quien solo interina.

La Constitución de 1940

La Constitución de 1940 eliminó la Vicepresidencia. El presidente es elegido en elección general directa. En caso de vacancia definitiva durante la primera mitad del mandato de 4 años, el Presidente Provisional debe convocar a elecciones. El Presidente Provisional es elegido por la Asamblea Nacional, compuesta por el Consejo de Estado y la Cámara de Representantes.

A la muerte del presidente José F. Estigarribia en septiembre de 1940, la Asamblea Nacional debió elegir un Presidente Provisional quien debía convocar a elecciones especiales para llenar la vacancia definitiva producida en la presidencia, pero ni el Consejo de Estado ni la Cámara de Representantes había sido constituida, y entonces el Consejo de Ministros designó Pte. Provisional al Gral. Higinio Morínigo, quien se negó a hacer elecciones –empezó la dictadura militar. 

Constitución de 1967

 La Constitución de 1967 no estableció Vicepresidente. El Presidente es elegido en comicios generales directos. En caso de vacancia definitiva de la Presidencia, la Asamblea Nacional compuesta por la Cámara de Senadores, Diputados, y el Consejo de Estado, bajo presidencia del Ministro del Interior, designa la “persona” que ejercerá “provisoriamente” la presidencia. El Presidente Provisional debe convocar a elecciones si es que no transcurrió los primeros 2 años del periodo constitucional para elegir un nuevo presidente, o completar el periodo si es que la vacancia se produjera en los últimos 2 años.

El ciudadano electo como presidente durante los primeros 2 años completa el periodo constitucional en curso. La vacancia definitiva ocurrida durante la primera parte del mandato es resuelta por elección popular, convocada por el Presidente Provisional elegido por la Asamblea Nacional.

Principio democrático Vs. continuidad programática

Las constituciones al definir los mecanismos de sucesión presidencial ante vacancias definitivas, otorgan mayor o menor peso al principio democrático (elección directa por el soberano) o al principio de continuidad programática. La elección de un Vicepresidente es una forma de conectar los objetivos de ambos principios, porque se parte de la premisa que el compañero de fórmula electoral del Presidente garantiza la continuidad programática, con la ventaja que además fue electo.

En las leyes de sucesión presidencial de los EE. UU. de 1792, 1886, y 1947 y sus Enmiendas constitucionales XX y XXV, más allá del Vicepresidente, pesa más la continuidad funcional y programática que el principio democrático. Las constituciones del Paraguay, sin embargo, otorgaron mayor relevancia al principio democrático.

El Pte. Harry Truman, al presentar el anteproyecto de ley de sucesión presidencia de los EE.UU. de 1947, expuso las siguientes consideraciones en mensaje al Congreso: “por razón de la trágica muerte del finado Presidente, queda ahora dentro de mis poderes nominar a la persona quien será mi sucesor inmediato en el evento de mi propia muerte o inhabilidad. No creo que en una democracia este poder deba descansar en el Jefe del Ejecutivo.

En la medida de lo posible, la oficina del Presidente debe ser llenada por un oficial electo. No hay en nuestro sistema de gobierno otro oficial además del Presidente y Vicepresidente que fuera electo por todos los votantes del país”.

El poder institucional de la convocatoria a elecciones que constituciones paraguayas anteriores atribuían al presidente o asamblea provisoria, la Constitución de 1992 atribuye a la Justicia Electoral. Este órgano extra poder, no solo es competente para convocar y organizar elecciones, sino para resolver todas las “cuestiones” derivadas de elecciones.

Convocatoria

La convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidente ante destitución / renuncia simultanea en el Ejecutivo es constitucionalmente coherente con el principio democrático consagrado en el art. 3 de la Constitución, que establece que el pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio; con el art. 118 que establece sufragio constituye la base del régimen democrático y representativo; y con el derecho político de los ciudadanos a participar de los asuntos públicos.

Las constituciones contienen reglas pero además estándares, principios, y valores, e instituciones para operativizarlas. Los estándares y principios revelan insuficiencias y lagunas en las reglas cuando una realidad compleja no es posible subsumirla mecánicamente en las reglas.

La regla literal del art. 234 de la Constitución contempla expresamente la convocatoria a elecciones para cubrir vacancias definitivas en la Vicepresidencia, pero esto no impide que la Justicia Electoral en ejercicio de sus poderes expresos e implícitos en materia electoral, haga cumplir la letra y el espíritu de la CN de 1992 y convoque a elecciones a presidente y vicepresidente. Como dijo el celebre juez Marshall de la Corte Suprema de los EE.UU. en el caso McCulloch v. Maryland, “en considerar esta cuestión, no debemos olvidar nunca, que es una constitución la que estamos exponiendo”.

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