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Opinión

Acuerdo del Senado para designar director de Itaipú: ¿letra muerta de la CN o abuso del derecho?

Federico González. Foto: Archivo.

Federico González. Foto: Archivo.

POR Pedro Lacasa
Abogado

En enero de 2021 el presidente Mario Abdo había nombrado a Federico González como director general Paraguayo de la Itaipú Binacional. En la web oficial de la entidad se menciona que González ostenta el carácter de Director General interino. Esta condición de “interino” levanta más preguntas que repuestas. ¿Esto es jurídicamente viable? ¿A quién “interina” o a favor de quién “interina” ese cargo? ¿La Constitución de 1992 lo permite?

Se ha hecho mucho eco en los medios de prensa sobre el hecho de que la Cámara de Senadores no contaría con los votos suficientes para “prestar el acuerdo constitucional” previsto en el art. 224, numeral 7, de la Constitución Nacional. No obstante, Federico González ya ejerce la Dirección General de la Itaipú Binacional de forma “interina”. ¿Está esto contemplado en la Constitución de 1992?

Pareciera ser que no. De hecho, la designación del director general de una Binacional, si bien es una atribución del Poder Ejecutivo, no se perfecciona hasta tanto la Cámara de Senadores no preste su acuerdo (esto es lo que se conoce en doctrina de derecho constitucional como “control legislativo”).

A pesar de la falta de acuerdo constitucional de la Cámara de Senadores, en este caso, un decreto del Poder Ejecutivo vino a suplir esta ausencia de habilitación de la Constitución. El decreto 4777 del 22 de enero de 2021 expresamente decreta que se nombra a Federico González como director general en carácter interino del acuerdo previsto en el artículo 224, numeral 7, de la Constitución.

Es decir, que a falta de norma expresa de la Constitución que permita el “interinazgo” de la Dirección General de una Entidad Binacional, el Poder Ejecutivo emitió un decreto que ordena el ejercicio “interino” de la Dirección General de Itaipú Binacional hasta tanto se obtenga el acuerdo previsto por la Constitución.

Cabe reiterar que cuando se interpreta la Constitución, se está entrando en el campo del derecho público, el cual se rige por el principio de legalidad según el cual “Todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido”, a diferencia del derecho privado en donde rige el principio de licitud (“todo lo que no está expresamente prohibido, está tácitamente permitido”).

La aplicación del principio de legalidad es entonces fundamental para el desarrollo de la seguridad jurídica y para el mantenimiento del Estado de Derecho.

La disposición contenida en el artículo 224, numeral 7, de la Constitución de 1992 se encuadra en lo que el constitucionalista Jorge Silvero Salgueiro denomina “control constitucional sobre el Poder Ejecutivo”:

El enunciado “control constitucional sobre el Poder Ejecutivo” parte de la idea de que la Constitución controla el ejercicio del poder de la rama ejecutiva del gobierno. En ocasiones, dicho control opera en una relación directa Constitución-Ejecutivo. Ello ocurre, por ejemplo, (1) cuando ciertas disposiciones constitucionales limitan al Poder Ejecutivo en alguna actividad o (2) lo habilitan para realizar alguna otra bajo ciertos requisitos

Pero como prosigue expresando Silvero Salgueiro:

[…] En cambio, en la generalidad de los casos el control constitucional opera como un control jurisdiccional o como un control político a cargo del Parlamento por medio de mecanismos pre-establecidos en la Constitución

El origen de esta disposición constitucional (el acuerdo de la Cámara de Senadores para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales) se halla en la propuesta que hicieron los convencionales Evelio Fernández y Federico Callizo en el seno de la Convención Nacional Constituyente y ganó la mayoría de los votos al momento de su consideración.

En resumen: cuando se trata del texto constitucional, se está ante el principio de legalidad. El principio de legalidad reza que “todo lo que no está expresamente permitido (por la norma o ley) está prohibido”. Ergo, si el “interinazgo” (capacidad de ejercer un cargo de manera “interina”) de la Dirección de una Entidad Binacional sin contar con el acuerdo de la Cámara de Senadores no está expresamente permitido por la Constitución, pues entonces está prohibido.

¿Estamos entonces frente a un abuso del derecho?

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