Opinión
Derecho de competencia y competencia desleal: nocivo juego de palabras
Defensa a la competencia. Competencia desleal. Parece un juego de palabras, pero no es ningún juego. Son conceptos bien diferentes. Y su defensa está a cargo de leyes diferentes, con autoridades diferentes y toda una estructura diferente.
Las noticias que se difunden en los medios de comunicación, los comentarios de analistas técnicos y las opiniones de personas públicas, confunden al “derecho de la competencia” con la “competencia desleal”. Aunque tienen muchas diferencias, como se verá a continuación:
En primer lugar, ambos son conceptos diferentes y defienden valores diferentes: el derecho de defensa de la competencia es aquella rama del Derecho que tiene la función de prevenir, o en su caso, controlar aquellas conductas y operaciones que pueden restringir la competencia en el mercado (definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).
La libre competencia es un principio básico de la economía de mercado, consagrado en el art. 107 de la Constitución y es la base de la ley 4956 “De defensa de la competencia”, sancionada recién en el año 2013 y reglamentada por el decreto 1490 del año 2014.
El derecho de defensa de la competencia se inclina más hacia el derecho público y su preocupación central es la sana competencia dentro del mercado (paraguayo). Un pilar básico de la ley de defensa de la competencia es, como enseña Otamendi (El interés general y la eficiencia económica en la ley de defensa de la competencia, 1999) el interés económico general, o sea un interés público. Es más, es el interés general el que determina las excepciones a la ley de defensa a la competencia (art. 2 ley 4956/2013).
En cambio, la competencia desleal se entiende como “todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial” (definición del art. 10 del Convenio de París del año 1900 aprobado por la ley 300/1994, transcripta en el art. 80 de la Ley 1294/1998 “De marcas”).
Los actos de competencia desleal se inclinan más al derecho privado y su sanción responde a “salvaguardar las prácticas de comercio justo y proteger la propiedad de los comerciantes” (Horacio A. Petit, Comentario a la Ley Del Comerciante, 2014) o sea en principio, a proteger intereses privados.
En segundo lugar, la autoridad pública con habilitación legal para entender en uno u otro caso, son diferentes: por un lado, está la autoridad de aplicación de la ley de defensa a la competencia, i.e. la Conacom, que es una entidad de derecho público y por tanto sujeta al principio de legalidad del derecho administrativo (art. 15 ley 4956/2013).
Sin embargo, la Conacom no posee facultades legales que la habiliten a sancionar actos de competencia desleal. Tampoco puede sancionar actos directos de una empresa contra otra en cuanto dichos actos no tengan efectos distorsivos de la competencia en el mercado paraguayo (ver art. 108 de la ley del comerciante, Ley de marcas, etc.).
Por otro lado, la autoridad que está a cargo de juzgar y sancionar a las conductas empresariales que acarrean una competencia desleal, es el Juez en lo Civil y Comercial. Ahora bien, la tendencia es que las autoridades nacionales de competencia (Conacom, en caso de Paraguay) sí tengan competencia para entender en casos de competencia desleal (como es el caso de España); pero dicha competencia debe estar autorizada por ley. Esto no ocurrió en Paraguay.
En tercer lugar, y a diferencia de otros Estados que cuentan con i) leyes especiales que otorguen habilitación legal a la autoridad de competencia (Conacom en Paraguay) o con ii) leyes de defensa a la competencia más amplias, en Paraguay no existe un texto normativo que de forma unificada trate a la competencia desleal. Es decir, en Paraguay existe un abanico de normas que tratan a la competencia desleal.
La competencia desleal se encuentra regulada en la ley 1034/1983 “Ley del comerciante”, en el código civil de 1985 (art. 46), en la ley 300/1998 que aprueba el Convenio de París y en la ley 1248/1998 “De marcas”.
En cambio, la defensa de la competencia se encuentra regulada (de forma unificada) en la ley 4956/2013 “De defensa de la competencia” y en su decreto reglamentario.
En conclusión: las diferencias sustanciales entre “defensa de la competencia” y “competencia desleal” no deben ser tomadas a la ligera por parte de las instituciones públicas o comentarios de analistas técnicos, y mucho menos por parte de los medios de comunicación, fuente primaria de información del ciudadano paraguayo. Los actos de competencia desleal deben ser juzgados y sancionados únicamente por el Juez en lo Civil y Comercial.
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