Opinión
Los juristas de la infamia 2.0: Jurisdicción de ITAIPU, Derecho Internacional y otras yerbas
Este texto es una continuación no autorizada del artículo “Los juristas de la infamia” de Theodore Stimson (https://www.elnacional.com.py/opinion/2021/07/26/los-juristas-de-la-infamia/).
Prolongando la clara respuesta de Stimson ante la pregunta “¿Impide realmente el derecho internacional a las autoridades judiciales paraguayas para conocer y resolver sobre asuntos que han intervenido miembros del Consejo y Directorio Ejecutivo de Itaipú designados por Brasil?”
La respuesta prolongada es un rotundo no.
¿Por qué es un “no” y por qué ese “no” es rotundo? Veamos.
El art. VII del Tratado de Itaipú dice que “las instalaciones y obras realizadas en cumplimiento del presente Tratado no conferirán, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier territorio de la otra”.
O sea, cuando haya una “instalación” o una “obra” en cumplimiento del Tratado de Itaipú en territorio brasileño, el Paraguay no tendrá ni derecho de propiedad ni derecho de jurisdicción (no será competente para juzgar cualquier disputa judicial que verse sobre aquellas “instalaciones” u “obras”) sobre aquéllas.
Pero esta disposición se limita a las “instalaciones” y a las “obras” en territorio brasileño. No se refiere ni implícita ni explícitamente a los “recursos” o a los “gastos” ni a la “distribución” de Itaipú.
Interpretando en sentido contrario, dicha norma deja afuera a todos los casos no previstos por el art. VII del Tratado.
Pero lo más importante: el propio Tratado de Itaipú en su art. XIX admite que “la jurisdicción competente para la ITAIPU, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en el Paraguay o en el Brasil, será, respectivamente, la de Asunción y la de Brasilia”.
El art. 91 del Código Civil Paraguayo dice que “Son personas jurídicas: a) El Estado…”.
Así las cosas, es obvio que “El Estado Paraguayo” es una “persona jurídica” con sede en… el Paraguay, y con Asunción como capital.
Entonces, en virtud del art. XIX del Tratado de Itaipú, toda relación jurídica (el Tratado no especifica si se trata de una relación contractual, extracontractual, de índole criminal, contencioso-administrativa, nada, y ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus-donde la ley no diferencia, tampoco debemos diferenciar nosotros-) que vincule a la ITAIPU con el Estado Paraguayo debe someterse a la jurisdicción de los tribunales de Asunción.
Tiene toda la razón Stimson en su análisis de inaplicabilidad de la doctrina de inmunidad soberana del derecho internacional en el caso ITAIPU. Pero nos permitimos profundizar un poco el presente estadio de cosas y el interés público de la cuestión. Nobleza obliga.
En primer lugar, el término inmunidad soberana es un sinónimo de inmunidad estatal (https://www.ashurst.com/en/news-and-insights/legal-updates/state-immunity–an-overview/) e ITAIPU no es ni un “Estado” ni tampoco ostenta “soberanía”. ¿Se ve la obviedad de esto?
En segundo lugar, ya vimos, es el propio Tratado de ITAIPU el que se somete al Poder Judicial de Asunción cuando se trata de relaciones con el Paraguay. Tan obvio que no hace falta ni explayarse más en este tema. Parece que ya se explicó, sin querer queriendo, lo “rotundo” del no.
En tercer lugar, es cierto, “el derecho internacional es superior al derecho nacional”. Esto se desprende de una lectura (comprensiva) del art. 137 de la Constitución.
Pero hace falta una precisión: el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 expresamente establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
Muchos autores sostienen que el “derecho interno” de un Estado comprende también a su Constitución. No hay que olvidar que el Paraguay ratificó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados bajo la ley 289 de 1971.
Pero esto no es tan importante: si el Tratado de ITAIPU es superior a una ley ordinaria dictada por el Congreso Paraguayo y si en virtud de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados el Paraguay no puede invocar a su derecho interno para no cumplir con obligaciones surgidas en un Tratado Internacional (como lo es el Tratado de ITAIPU) poco importa; es el propio Tratado de ITAIPU el que somete a ITAIPU a la jurisdicción de los tribunales de Asunción en caso de controversias con una persona jurídica paraguaya.
Como se ve, no hace falta ni acudir a otros Tratados de derecho internacional, ni tampoco recurrir al la “costumbre internacional” ni a las doctrinas de “inmunidades estatales” para resolver la cuestión de la jurisdicción (el juez competente) sobre ITAIPU en caso de disputas con relación a Paraguay o personas paraguayas: es el propio Tratado de ITAIPU el que brinda la solución de forma inequívoca.
Como decía John Lennon “si (algo) es real, normalmente es sencillo, y si es sencillo es verdadero” La interpretación se la dejamos al lector.
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